La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la apelación planteada por una integrante de la Junta Comunal 11 y confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de intervención judicial ante un llamado a licitación privada para llevar adelante la reparación de aceras en dicha comuna. En la sentencia se sostiene que no corresponde al Poder Judicial intervenir en el funcionamiento de la misma para restablecer su orden, como se pretende en la demanda.
En el marco de una causa en la que Carolina Maccione, integrante de la Junta Comunal 11,cuestionó un llamado a licitación privada efectuado para la reparación de aceras y obras conexas, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió “declarar parcialmente desierto” el recurso de apelación planteado por la parte actora, “rechazar” diversos cuestionamientos efectuados, y “confirmar la sentencia de grado”, dictada en noviembre pasado por el juez Martín Converset, en la que rechazó “in límine Litis” la acción impulsada debido a que no se pudo establecer una situación jurídica protegida.
En la resolución firmada el pasado 19 de junio en los autos “Maccione Carolina Antonia Contra GCBA y otros Sobre Impugnación de Actos Administrativos”, por los camaristas Esteban Centanaro y Fernando Juan Lima, se describe que la actora fundamentó su demanda en “que no tuvo participación en la formación de la voluntad de la Junta Comunal que constituyó el punto de partida de la convocatoria a licitar”, lo que estaría en violación con la Ley de Comunas por lo que solicitó la declaración de “nulidad del procedimiento llevado a cabo”.
“El agravio de la parte actora debe ser rechazado. Ello es así porque el examen de la pretensión y de los hechos de la demanda, afirman que la ausencia de legitimación es manifiesta”, afirmaron los camaristas. A la vez que agregaron: “no ha demostrado cuál era el perjuicio concreto que la pudiese afectar derivado del llamado a la licitación privada en cuestión para la contratación de reparación de veredas y obras conexas en la Comuna 11. La mera invocación del derecho a participar en la formación de voluntad de la Junta Comunal no alcanza para tener por configurado un ‘caso contencioso’ en los términos que se exige en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad”.
En coincidencia con el juez de primera instancia, los magistrados entendieron que “la pretensión, en los términos y por el modo en la que fue formulada, al relacionarse con la forma en la que actuaron los miembros de la Junta Comunal y de quien ejercía la presidencia, a partir de los hechos denunciados por la recurrente, excede lo que es propio de la resolución de un ‘caso’”. “Ello es así, puesto que lo requerido por la actora importaría intervenir en el funcionamiento de la Comuna para restablecer su orden, decisión que, por la naturaleza de los planteos realizados en el escrito de inicio, conllevaría a avanzar sobre la atribución de otro poder del Estado, como es la Legislatura. Es decir, el Poder Legislativo sería quien, eventualmente, tendría la atribución constitucional para decidir la intervención, y con ello las medidas que se deberían arbitrar para la normalización de su funcionamiento”, concluyeron.
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